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¿Qué contrato debe tener un artista?

por | Jul 28, 2022 | DEPORTE, CULTURA Y ENTRETENIMIENTO, LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL

Arte, entretenimiento y cultura; artistas, empresas culturales, empleados del sector artístico; escultura, cine, teatro o música: ¿qué tiene de especial todo esto, además de formar parte de una de las realidades más bellas que existen? ¿Acaso se trata de un sector distinto? Conviene recordar el concepto de artista intérprete o ejecutante, tal y como lo define la Ley de Propiedad Intelectual, normativa aplicable en materia de industrias culturales y creativas. En este sentido, se entiende por artista intérprete o ejecutante a la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra. Y, en virtud de tal condición, los artistas ostentan una serie de derechos exclusivos de explotación y de derechos morales.

Por lo tanto, ¿debería prestarse una atención especial en términos legales? Indudablemente, sí. Y, por ello, durante los últimos meses, el Gobierno de España ha efectuado diferentes modificaciones normativas con miras a adaptar la última reforma laboral al sector cultural-artístico. Veamos en los siguientes puntos de qué forma lo hizo y cómo puede afectar a empresas y trabajadores de estas industrias creativas.

El problema de la reforma laboral (Real Decreto Ley 23/2021, de 28 de diciembre)

La reforma laboral, convalidada en el Congreso de los Diputados a comienzos de este año 2022, alteró la tipología en materia contractual de nuestro mercado de trabajo. Concretamente, suprimió la modalidad de contratos de obra o servicio determinado (en un intento por aumentar la contratación indefinida) y limitó las causas habilitantes de la contratación de duración determinada; contratación que predominaba hasta ahora en el sector artístico-cultural por cuanto era más que habitual acotar la prestación de servicios a la duración de un proyecto concreto o a un momento determinado durante un determinado proyecto.

Y ¿cómo lo limitó esta reforma laboral? Fácil: estableciendo que sólo se debe acudir al contrato de duración determinada cuando por circunstancias de la producción se justifique su necesidad. De hecho, esta tipología, tal y como se dispone en el Estatuto de los Trabajadores, tiene tres causas justificativas para su existencia:

  • Uno, incremento ocasional e imprevisible. Y ¿en qué se traduce esto en el sector cultural? Principalmente, que no sería correcto acudir a él: primero, las actividades culturales no son imprevisibles, dado que se preparan con tiempo, de tal manera que se estructurarían, generalmente, en una fase previa de desarrollo, financiación y producción antes de llegar a la fase de explotación del producto creativo resultante (pensemos, por ejemplo, en una obra de teatro, una producción audiovisual, un concierto o festival); segundo, la contratación no se origina por un incremento, dado que la oferta cultural no responde a aumentos productivos sino a intencionalidades concretas y determinadas.
  • Dos, oscilaciones que generan un desajuste temporal entre el empleo y el que se requiere. Causa que poco se relaciona con las características del sector: la contratación de artistas no se fundamenta en oscilaciones, sino a actividades inicialmente ya previstas o, al menos, previsibles con sujeción a los estándares y prácticas del sector pertinente.
  • Tres, situaciones ocasiones e imprevisibles, que se limitan a 90 días al año natural para las empresas. Es decir, una empresa, pensemos de nuevo en una del sector teatral, sólo podría, con un máximo de 90 días en el año, acudir a este tipo de contrato para emplear a trabajadores.

Sin lugar a dudas, resulta importante entender que, si se observan las características de este sector, este tipo de contrato se aleja en exceso de la realidad de un gran número de trabajadores que encuentran su oficio en el mercado cultural-artístico creativo. En este sentido, de la propia esencia de dicho mercado se deduce que, lidiando con obras cinematográficas o teatrales, conciertos, musicales o festivales, las mismas implican y denotan intermitencia y/o temporalidad y, por consiguiente, se configuran como trabajos que no tienen la regularidad que sí se aprecia, por ejemplo, en trabajadores de oficinas o supermercados.

¿La solución? La tan esperada publicación del Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector (el llamado “Estatuto del Artista”).

Ante la falta de adaptación de la mencionada reforma laboral a los artistas y el reclamo por parte del colectivo cultural durante muchos años, esta norma intentó adaptar las exigencias previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la contratación, así como modificar el Real Decreto 1435/1985, que regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos. Para comprender mejor el alcance de ello, de nuevo, vayamos punto por punto analizando qué cambios se introducen y de qué forma afectaría a las industrias artísticas.

  • En primer lugar, la norma introduce el “contrato laboral artístico de duración determinada”. ¿En qué consiste? Se trata de un contrato de duración determinada ad hoc que cubra con garantías y seguridad jurídica las causas propias del sector, así como la duración de los contratos en lo que se refiere a actividades artísticas de naturaleza temporal, teniendo en consideración las duras exigencias del Estatuto de los Trabajadores para establecer contratos temporales y las características inherentes a las industrias culturales-creativas. De esta forma, el Estatuto del Artista viene a posibilitar la existencia de este tipo de contratos para cubrir las necesidades temporales de la empresa (en ningún caso permanentes ni estructurales). ¿Sus causas? Muchas y diversas: para una o varias actuaciones, días de rodaje, etc.; por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que permanezca una obra en cartel; o por el tiempo que duren las distintas fases de la producción.
  • En segundo lugar, este tipo de contrato temporal ad hoc integra igualmente al personal técnico o auxiliar a cargo de las actividades profesionales íntimamente conexas a la actividad artística y que comparte sus mismas condiciones de temporalidad.
  • En tercer lugar, se establecen nuevas indemnizaciones por motivo de la extinción del contrato de duración determinada, equiparándose a la que tienen derecho los trabajadores del régimen común. En total, se produce un aumento que va de los siete días a los doce por año trabajado, salvo que cuando la duración del contrato (incluidas las prórrogas) sea superior a dieciocho meses, que entonces la indemnización a abonar será, como mínimo, de una cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar veinte días de salario por cada año de servicio.
  • En cuarto lugar, en materia de seguridad social, estos contratos laborales con artistas, técnicos y auxiliares culturales quedan completamente eximidos de la cotización adicional prevista en la Ley General de la Seguridad Social.
Si te encuentras en alguno de estos supuestos, no dudes en ponerte en contacto con los profesionales de ALEDRA LEGAL para que te asesoremos de forma integral con tu caso.

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